Hola chicos. Espero anden todos muy bien se encuentren en sus casas, sin
salir, recuerden lavarse las manos varias veces al día y no compartir el mate,
si nos cuidamos entre todos venceremos al virus.
Ahora a lo nuestro, me gustaría que si conservan aún las carpetas del
año pasado. Les dieran una leída rápida a la última parte "Relación
Jurídica" para refrescar conceptos ya aprendidos como sujetos, objetos de
la relaciones jurídicas, derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, persona,
atributos.
La primer consigna sería desafiarlos a que armen un cuadro sinóptico en
el que puedan arrancar en Relación Jurídica y culminar con los atributos de la
personalidad para ayudarlos que esto último les adjunto algunos artículos del
Código Civil y Comercial para poder completar el cuadro.
La semana que viene les haré llegar otra actividad relacionada con la
actual.
Código Civil y Comercial Ley nro 26.994
Libro Primero.
Parte General Título I.
Persona humana
Capítulo 1.
Comienzo de la existencia
Artículo 19. Comienzo de la
existencia La existencia de la persona humana comienza con la concepción.
Artículo 20. Duración
del embarazo. Época de la concepción Época de la concepción es el lapso
entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume,
excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de
trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del
nacimiento.
Artículo 21. Nacimiento con
vida Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer
quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se
considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume. Capítulo
2.
Capacidad
Sección 1ª.
Principios generales
Artículo 22. Capacidad de
derecho Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos
y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de
hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
Artículo 23. Capacidad de
ejercicio Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos,
excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una
sentencia judicial.
Artículo 24. Personas
incapaces de ejercicio Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el
alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c) la persona declarada
incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
Sección 2ª. Persona menor de edad
Artículo 25. Menor de edad y
adolescente Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años.
Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece
años.
Artículo 26. Ejercicio
de los derechos por la persona menor de edad La persona menor de edad
ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que
cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos
que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto
de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia
letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso
judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su
persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene
aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan
invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su
vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen
su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente
debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el
conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre
la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o
no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es
considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su
propio cuerpo.
Artículo 27. Emancipación
La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona
menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con
las limitaciones previstas en este Código. La emancipación es irrevocable. La
nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del
cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en
autoridad de cosa juzgada. Si algo es debido a la persona menor de edad con
cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no
altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
Artículo 28. Actos prohibidos
a la persona emancipada La persona emancipada no puede, ni con autorización
judicial: a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito; b) hacer
donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito; c) afianzar
obligaciones.
Artículo 29. Actos sujetos a
autorización judicial El emancipado requiere autorización judicial para
disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser
otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.
Artículo 30. Persona menor de
edad con título profesional habilitante La persona menor de edad que ha
obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla
por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración
y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y
puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.
Sección 3ª.
Restricciones a la capacidad
Parágrafo 1°.
Principios comunes
Artículo 31. Reglas
generales La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por
las siguientes reglas generales: a) la capacidad general de ejercicio de la
persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un
establecimiento asistencial; b) las limitaciones a la capacidad son de carácter
excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c) la intervención
estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como
en el proceso judicial; d) la persona tiene derecho a recibir información a
través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e) la persona
tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que
debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f) deben priorizarse
las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.
Artículo 32. Persona con
capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la
capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece
una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente
gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede
resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el
juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43,
especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las
necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben
promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las
preferencias de la persona protegida.
Por excepción, cuando la persona
se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y
expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema
de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un
curador. Artículo 33. Legitimados Están legitimados para solicitar la declaración
de incapacidad y de capacidad restringida: a) el propio interesado; b) el
cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya
cesado; c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad,
dentro del segundo grado; d) el Ministerio Público.-
Capítulo 4.
Nombre
Artículo 62. Derecho y
deber La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y
el apellido que le corresponden.
Artículo 63. Reglas
concernientes al prenombre La elección del prenombre está sujeta a las
reglas siguientes: a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos
den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres,
corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos,
debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; b) no pueden inscribirse
más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres
idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse
prenombres extravagantes; c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados
de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas. Artículo 64. Apellido de
los hijos El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los
cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres,
o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido
del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la
integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. El
hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese
progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se
aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina
después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el
orden de los apellidos, según el interés superior del niño.
Artículo 65. Apellido de
persona menor de edad sin filiación determinada La persona menor de edad
sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las personas con el apellido que está usando, o en su
defecto, con un apellido común.
Artículo 66. Casos
especiales La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de
apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.
Artículo 67. Cónyuges
Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la
preposición “de” o sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido
declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por
motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede
seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas
nupcias, ni constituya unión convivencial.
Artículo 68. Nombre del
hijo adoptivo El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el
Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo de este Código.
Artículo 69. Cambio de
nombre El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos
motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las
particularidades del caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese
adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la
afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su
causa, siempre que se encuentre acreditada. Se consideran justos motivos, y no
requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad
de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de
desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado
civil o de la identidad.
Artículo 71. Acciones de
protección del nombre Puede ejercer acciones en defensa de su nombre: a)
aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido
y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la
publicación de la sentencia a costa del demandado; b) aquel cuyo nombre es
indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso; c) aquel cuyo nombre es
usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa
perjuicio material o moral, para que cese el uso. En todos los casos puede
demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación
de la sentencia. Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el
interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a
falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.
Artículo 72. Seudónimo
El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.
Capítulo 5.
Domicilio
Artículo 73. Domicilio real
La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la
desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha
actividad. Artículo 74. Domicilio legal El domicilio legal es el lugar
donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de
manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto
en normas especiales: a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el
lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias,
periódicas, o de simple comisión; b) los militares en servicio activo tienen su
domicilio en el lugar en que lo están prestando; c) los transeúntes o las
personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo
tienen en el lugar de su residencia actual; d) las personas incapaces lo tienen
en el domicilio de sus representantes.
Artículo 75. Domicilio
especial Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el
ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.
Artículo 76. Domicilio
ignorado La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar
donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.
Capítulo 8.
Fin de la existencia de las
personas
Artículo 93. Principio
general La existencia de la persona humana termina por su muerte.
Artículo 94. Comprobación
de la muerte La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares
médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación
de órganos del cadáver.
Artículo 95. Conmoriencia
Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre
común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.
Hola querida promo 2020. Espero se encuentren todos muy bien. Les recuerdo que no he recibido ninguna consulta ni finalización de actividades hasta el momento. Los trabajos y consultas los pueden enviar al gmail que figura al pie de esta página o a dramarinoviviana@yahoo.com.ar . Espero pronto novedades de ustedes. Cariños Vivi
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